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LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

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Entre Ríos - Federación: La ley N° 10636 establece la responsabilidad del Estado por los daños que su acción u omisión les produzca a los bienes o derechos de las personas Abarca al Estado provincial, municipios y entes públicos, pudo  saber APFDigital 
• La norma, que cubre un vacío legal en ese sentido, era reclamada por distintos sectores.
La iniciativa recibió sanción definitiva en la Cámara de Diputados, en la sesión del 6 de noviembre pasado. El 21 de ese mismo mes fue promulgada por el Poder Ejecutivo, bajo el número 10.636; y publicada en el Boletín Oficial del 23 de noviembre.
La ley también fija casos donde el Estado queda eximido de responsabilidad: por daños derivados de casos fortuitos o fuerza mayor; y cuando el daño se produjo exclusivamente por el hecho del damnificado o de un tercero.
Además distingue entre la responsabilidad por acción u omisión ilegítima y legítima, y establece que plazo para demandar al Estado se rigen por las reglas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Dispone que la pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescriba a los tres años.
Otro punto que establece la norma es que el Estado no será responsable por los daños ocasionados por los concesionarios de servicios públicos o contratistas del Estado.
A continuación se transcribe el texto completo de la ley:
Capítulo I: Responsabilidad del Estado.
Art. 1° - Esta ley rige la responsabilidad del Estado Provincial, municipios, comunas, entes autárquicos, descentralizados y demás entes públicos estatales provinciales, municipales o comunales, en todas sus manifestaciones y niveles, por los daños que su acción u omisión les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
Art. 2° - Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley;
b) Cuando el daño se produjo exclusivamente por el hecho del damnificado o de un tercero por quien el Estado no tuviere el deber de responder.
Art. 3° - Cuando el daño haya sido causado por hechos imputables conjuntamente al Estado y a la víctima, o a terceros por quien aquél no deba responder, en ese caso, la medida de la responsabilidad estatal quedará acotada a su concurrencia en la provocación del hecho dañoso.
Art. 4°- Son requisitos de la responsabilidad del Estado por acción u omisión ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la acción u omisión del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una acción u omisión irregular por parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber de actuación.
Para calificar la falta de servicio, se deberá tener en cuenta: d.1.- La naturaleza de la actividad; d.2.- Los medios de que dispone el servicio; d.3.- El vínculo que une a la víctima con el servicio; y d.4.- El grado de previsibilidad del daño.
Art. 5°- Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad legítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad directa e inmediata entre la actividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Art. 6° - Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.
Art. 7°- El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual, y su cómputo, se rigen por las reglas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La reclamación administrativa voluntaria previa interrumpe el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual prevista en esta ley.
Art. 8°- La acción u omisión de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que le están impuestas, los hace responsables de los daños que causen a terceros o al Estado.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años a partir del efectivo pago realizado por el Estado de la indemnización condenada o convenida. La tramitación de las actuaciones administrativas que correspondieren producirá la suspensión del plazo de prescripción. La autoridad administrativa, mientras sustancia la actuación tendiente a determinar la eventual responsabilidad del funcionario u agente, deberá garantizar su derecho de defensa.
Art. 9°- A los fines de la acción de repetición en los casos de condena judicial contra la Provincia, municipios, comunas, entes autárquicos, descentralizados y demás entes públicos estatales provinciales, municipales o comunales, en todas sus manifestaciones y niveles por los hechos u omisiones imputables a sus funcionarios o empleados, cuando los mismos hayan integrado la litis, la sentencia respectiva determinará si medió falta personal de los mismos por la que deben responder frente a aquellos.
Art. 10° - La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
Art. 11° - El Estado no será responsable por los daños ocasionados por los concesionarios de servicios públicos o contratistas del Estado.
Capítulo II: Disposiciones procesales.
Art. 12°- Corresponde a los jueces en lo Civil y Comercial, hasta que se creen los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir en las demandas por responsabilidad del Estado Provincial, los municipios, comunas y entes autárquicos, y demás entes públicos estatales provinciales o municipales.
A las acciones por responsabilidad del Estado que se tramiten ante los Juzgados Civiles y Comerciales, se le aplicarán las reglas del Proceso Ordinario - Libro II Título II - del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 13° - Corresponde a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en la materia que rige la Ley de Responsabilidad del Estado, en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dictadas en el marco de esta ley.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 con sede en la ciudad de Paraná, entenderá en los recursos que se interpongan ante los Juzgados en lo Civil y Comercial de los Departamentos Paraná, Diamante, La Paz, Feliciano, Nogoyá, Victoria, Gualeguay y Federal.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nro. 2 con sede en la ciudad de Concepción del Uruguay, entenderá en los recursos que se interpongan ante los Juzgados en lo Civil y Comercial de los Departamentos Uruguay, Concordia, Tala, San Salvador, Federación, Villaguay, Colón, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy.
A los recursos que se tramiten ante las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, se le aplicarán las reglas de los Recursos Ordinarios - Libro I Título IV Capítulo IV - del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 14° - Corresponde a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley.
Al recurso de inaplicabilidad de ley que se tramiten ante las Cámaras en lo Contencioso
Administrativo se le aplicarán las reglas de los Recursos Extraordinarios - Libro I Título IV Capítulo V - del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 15° - Fuero de atracción. En el caso de integrar el Estado Provincial, los municipios, comunas y entes autárquicos, y demás entes públicos estatales provinciales o municipales, un litisconsorcio pasivo, serán competentes los jueces cuya competencia se encuentra establecida en la presente ley.
Art. 16° - En los casos en que la víctima de un delito o las personas legitimadas iniciaran acción civil por responsabilidad del Estado por ante el fuero penal, la causa se sustanciará por ante ese fuero.
Art. 17° - A las acciones y procesos de ejecución de la sentencia le serán aplicables, las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, como asimismo las contenidas en el Título V, Capítulo IX, Suspensión o sustitución de la ejecución de la sentencia, del Código Contencioso Administrativo de Entre Ríos.
Capítulo III: Incorporaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 18°- Incorpórese al Artículo 62°de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Inciso 5) el que quedará redactado de la siguiente forma: “Corresponde a los jueces en lo Civil y Comercial hasta que se creen los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir:... 5.- En las demandas por responsabilidad del Estado provincial, los municipios, comunas y entes autárquicos, y demás entes públicos estatales provinciales o municipales".
Art. 19° - Incorpórese al Artículo 53° bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial como anteúltimo párrafo, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Corresponde a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en la materia que rige la Ley de Responsabilidad del Estado, en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 con sede en la ciudad de Paraná, entenderá en los recursos que se interpongan ante los Juzgados en lo Civil y Comercial de los Departamentos Paraná, Diamante, La Paz, Feliciano, Nogoyá, Victoria, Gualeguay y Federal. La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nro. 2 con sede en la ciudad de Concepción del Uruguay, entenderá en los recursos que se interpongan ante los Juzgados en lo Civil y Comercial de los Departamentos Uruguay, Concordia, Tala, San Salvador, Federación, Villaguay, Colón, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy".
Art. 20° - Incorpórese al Artículo 53° bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial como último párrafo, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Corresponde a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley”.
Art. 21° - Deróguese el Inciso 3) del Artículo 286°bis de la Ley Nro. 9.776, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.
Capítulo IV: Disposición transitoria.
Art. 22°- Las causas por responsabilidad del Estado que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite por ante las Cámaras en lo Civil y Comercial con asiento en Paraná, Gualeguaychú, Concepción del Uruguay y Concordia, continuarán sustanciándose en ellas. Las causas cuyo recurso de apelación no haya sido aún concedido, lo serán por ante las Cámaras en lo Contencioso Administrativo a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 23° - Comuníquese, etcétera.
 
Fte e Img: Informa Ciudadano
http://www.informeciudadano.com.ar/nota.php?id=28481
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