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UNIÓN CONVIVENCIAL

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Derecho de familia: El fin de la unión convivencial: ¿cómo dividimos los bienes?
Buenos Aires - Coronel Suárez: Desde ediciones anteriores venimos hacemos referencia al aspecto jurídico de una realidad social en crecimiento: las formas familiares constituídas por la voluntad de dos personas de vivir juntos sin casarse, denominadas anteriormente «concubinato» y que no se encontraban previstas por la legislación previa.
Se dijo que nuestro Nuevo Código Civil y Comercial ha incorporado en su articulado este tipo familiar, denominándolas Uniones Convivenciales y otorgándoles un piso mínimo de derechos que antes no tenían 
Pero como no toda convivencia es unión convivencial, para asegurarnos de estar frente a este instituto hoy amparado por la ley, se recurre a la definición que el Nuevo Código da en su art. 509, cuando la caracteriza como la «relación afectiva de de carácter singular, pública, notoria, estable, de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo».
Esta unión convivencial puede registrarse a los fines probatorios. Y para que la unión familiar produzca efectos jurídicos, es necesario que la pareja sea mayor de edad, no estén unidos por vínculos de parentesco ni afinidad, ni estar comprendidos dentro de las causales de impedimento de ligamen (es decir, no debe estar vigente un matrimonio con otra persona) o encontrarse registrada otra convivencia anterior.
En cada una de las anteriores ediciones se recalcó que este piso mínimo de derechos que hoy se le reconoce a la Unión Convivencial, no significa de ninguna forma igualarla al matrimonio en cuanto a sus efectos jurídicos.
Por eso, pensar que el simple paso del tiempo convierte a la Unión Convivencial en un instituto igual o muy parecido al Matrimonio, es completamente falso y resulta un mito popular difícil de derribar por encontrarse muy arraigado en la sociedad.
Por eso, y para conocer esas diferencias que son las responsables de que jamás se igualen ambos tipos familiares, hemos comparado a la Unión Convivencial con el Matrimonio en dos momentos cruciales de toda pareja: mientras dura la convivencia y al finalizar la misma.
Así supimos en ediciones anteriores del 13/5/19 visualizable en http://www.nuevodiadigital.com/locales/28687-la-union-convivencial-y-sus-efectos-juridicos-distintos-al-matrimonio.html  de la obligación de asistencia entre convivientes, del deber de contribución con los gastos del hogar, cómo es la responsabilidad de cada uno frente a los distintos tipos de deudas contraídas por el otro, y que el Nuevo Código contiene normativa específica orientada a proteger la vivienda familiar de quienes conviven.
Y nos adelantamos al decir que las diferencias entre ambas formas familiares especialmente se visualizan y adquieren mayor relevancia cuando se produce la ruptura y separación de los convivientes: es en ese momento en el que la falta de similitud con el Matrimonio queda mayormente expuesta.
Y si la cuestión vinculada a quién se queda en la vivienda familiar tras la ruptura presenta diferencias sutiles con el matrimonio, al igual que el derecho a la compensación económica abordado en la edición impresa anterior, se puede decir también que de por sí hoy resulta un gran avance que ambos derechos estén previstos en el Nuevo Código, ya que antes nada se establecía al respecto en relación a las uniones que no eran matrimonios.
Pero además, resulta ser en el aspecto netamente patrimonial vinculado a la división de los bienes en que el fin de la convivencia se diferencia profundamente del fin del matrimonio. Y a este tema nos dedicaremos hoy, para finalmente derribar la creencia de que la Unión Convivencial es jurídicamente igual al Matrimonio.
• Los bienes en el matrimonio: propios y gananciales
A partir de que la pareja contrae matrimonio, el «Sí, quiero» trae aparejado también que a partir de ese momento el patrimonio de los esposos se empieza a organizar a través del denominado «régimen de comunidad de bienes o de ganancias».
Esto significa que los bienes se van a dividir en dos tipos:
  • -los bienes propios, cuya titularidad es de uno o de otro cónyuge y al extinguirse la comunidad no se reparten entre ellos;
  • -los bienes gananciales, que pertenecen propiamente a la comunidad formada por los cónyuges al casarse y que se basan en los principios de esfuerzo común y solidaridad familiar. Se diferencian de los bienes propios porque al finalizar el matrimonio, se liquida el régimen de comunidad de bienes antes mencionado, y estos bienes gananciales se dividen por mitades.
Pero lo más relevantes de este sistema resulta ser que el mismo Código en su art. 466 en principio presume el carácter ganancial de todos los bienes cuando finaliza el matrimonio: en principio todos deben dividirse por mitades. Y si hay un bien que es propio de un solo cónyuge y no debe compartirse con el otro, quien alega esta circunstancia debe acreditarlo, porque de lo contrario, también se dividirá por mitades.
• Los bienes al finalizar la Unión Convivencial: no hay bienes gananciales que se dividen por mitades
Cuando nos encontramos frente a una Unión Convivencial, la regla es clara con respecto a los bienes adquiridos durante esa convivencia: se mantienen en forma exclusiva en el patrimonio al que ingresaron.
Esto significa que no existe durante la convivencia ni finalizada la misma, los bienes propios y los bienes gananciales. Por eso, esta distinción entre dos tipos de bienes, es exclusiva del matrimonio: en la unión convivencial los bienes son de quien figure como propietario.
Por lo tanto, si durante la unión convivencial se adquirió un bien inmueble que sólo se inscribió a nombre de uno de los dos convivientes, al momento de la ruptura ese bien va a seguir en propiedad única de uno solo de ellos.
Y la gran diferencia con el matrimonio es la siguiente: no existe en la union convivencial presunción de ganancialidad. Si un bien aparece inscripto a nombre de uno solo de los convivientes, el juez nunca va a presumir que en realidad fue adquirido por ambos.
Será cuestión de prueba y de acreditar en cada caso concreto, que en verdad quien no figura como propietario, también lo es porque realizó un aporte económico para adquirir el bien. Y muchas veces acreditar esta situación es muy difícil.
• Una solución posible: los pactos de convivencia
Para zanjar esta problemática, el mismo Código en su art. 514 inc. c establece que los convivientes pueden realizar pactos de convivencia con distintos contenidos previstos expresamente por la ley, siendo el que nos interesa el que versa sobre la forma en que van a dividir los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura. Pueden acordar entonces por ejemplo, que los bienes adquiridos van a ser divididos siempre por mitades, o por un determinado porcentaje para cada uno.
Establecer estos pactos es una facultad de los convivientes, no una obligación, y la ley establece que ante la ausencia de un pacto en este sentido, los bienes se distribuirán conforme lo establecido anteriormente: sin presunción de ganancialidad.
Es en este asunto vinculado a los bienes donde especialmente se observa que no existe un plano de igualdad entre ambas formas familiares, y que si bien se ha innovado reconociendo derechos y obligaciones a la Unión Convivencial, el instituto «preferido» y protegido en todos los aspectos por el Nuevo Código sigue siendo el Matrimonio.
• Normativa mencionada del Nuevo CCyC
Artículo 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
Artículo 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.
Fte e Img: Diario Nuevo Día
https://diarionuevodia.com.ar/derecho-de-familia-el-fin-de-la-union-convivencial-como-dividimos-los-bienes/
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